La sentencia
Lo hemos hecho bien. Éste es el razonamiento para nuestra inocencia:
“A) En primer lugar, los destinatarios del consumo han de ser ya todos ellos adictos o al menos consumidores frecuentes para excluir la reprochable finalidad de divulgación y ampliación del consumo de esas sustancias nocivas para la salud a personas hasta ese momento ajenas al mismo. En el caso nos encontramos con unos destinatarios que eran los propios socios de la asociación que preside el acusado, asociación cuyos estatutos fueron aportados al inicio del juicio, y en cuyo artículo 6 se recoge el objeto y fin de la misma, y la acusación no aportó prueba de que ese día de autos, previo al registro, en el local, hubiera facilitado hachís o marihuana a un no asociado, a un tercero. Más aún: testigos propuestos por la defensa (…) señalaron que en alguna ocasión vieron cómo el acusado, tras descubrir que había conseguido entrar en el local un no-socio, lo expulsaba. A este respecto, señalar que a los dos agentes de la policía nacional, de paisano, que entraron en el local haciéndose pasar por socios con anterioridad al registro (….) ni el acusado ni ninguna otra persona socia les ofreció droga para consumirla, ni consta acreditado que Alfonso de la Figuera Aranda hubiera llegado a ser consciente de la presencia de los mismos – no como policías, sino como no-socios – en el local.
B) El consumo debe producirse en un local cerrado o, en todo caso, oculto a la contemplación de terceros ajenos, para evitar con ese ejemplo de nuevo la difusión del consumo de esas sustancias. En el caso, el local estaba cerrado al público, tenía un cartel que indicaba que sólo se permitía el acceso a los socios, la puerta sólo se podía abrir desde dentro y dando una contraseña con los nudillos de la mano, indicativo de que el sujeto que pretendía entrar era socio. Así actuaron los dos agentes del orden camuflados, al repetir los toques de la puerta que habían visto hacer con anterioridad.
C) La cantidad suministrada ha de ser insignificante, adecuada al consumo de una sola sesión o encuentro. En el caso, cierto que el acopio de droga era importante, pero este requisito debe valorarse en atención a las circunstancias del caso. No se trata de un encuentro de consumidores ocasional, sino en el seno de una asociación. De hecho, es llamativo que sí fueran cantidades mínimas la droga que se les intervino a cada uno de los diez socios que fueron denunciados por la policía al hacer el registro. El acopio de hachís y marihuana que en el local se encontró se explica por la conveniencia de tenerla para asegurar el consumo compartido de los socios. No obstante, también se encontraron en el registro elementos que confirman que se preparaban ahí dosis mínimas, como una balanza, una plancha de madera con cuchillos con restos de sustancias, picadora de marihuana, bolsitas de plástico vacías… Lo que permite inferir que se suministraba la droga en el momento según la demanda de los socios que había en el local y que, como manifestaron, habían delegado en el acusado el suministro de la droga. Por lo demás, el encontrarse de colillas de tabaco con hachís confirma un consumo compartido e inmediato de ese círculo cerrado que era el local de la asociación. A más, todos los testigos de la defensa (sin contar con los tres que declararon en último lugar) fueron tajantes en cuanto a la actitud rigurosa del acusado en torno a la entrega de la dosis máxima diaria de droga.
D) La comunidad de partícipes ha de estar integrada por un número reducido que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública. En el caso, señalar que las reducidas dimensiones del local, como puso de manifiesto el testigo (…) (una cuarta parte de la sala de vistas aproximadamente), lo que hace inviable que pudieran realizarse actos de consumo multitudinario, y de hecho fueron sólo diez los socios que ahí presentes serían denunciados por la policía por tenencia de droga de un total de entre 20 ó 30 socios que habría en el local y que lo llenaba prácticamente a tenor de lo manifestado por (…).
E) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, o ser identificables. En el caso, como asociación habría un registro de socios. En el registro, el acusado hizo entrega de documentación de la sociedad (…). Señalar que durante la instrucción judicial no se interesó un listado o registro de los socios. No obstante, prueba de que tal registro existe es que conste cómo uno de ellos, (…), al tomársele declaración en fase de instrucción, aportara, y consta fotocopia, (…) del recibo de pago de la cuota del año 2008 y del carné de socio con el número (…). A más señalar que de lo actuado en el día del registro se identificaron con nombres y apellidos a los socios portadores de droga.
Con lo anteriormente expuesto cabe concluir que el acusado no incurrió en el delito por el que es acusado. Los socios firmaban una delegación a favor del acusado para el suministro compartido de la droga, a la cual no tenían acceso terceros, en un local cerrado al público en general. A lo sumo, cabe sostener ciertas lagunas o deficiencias a la hora de controlar el acceso de las personas miembros de la sociedad, que pudo permitir en ocasiones el acceso de no socios hasta que eran descubiertos por el acusado que seguidamente adoptaba una actitud excluyente hacia ellos (expulsión) [sic]. Por lo tanto, cabría como mucho sostener un comportamiento negligente por parte del acusado, conducta culposa que no integra el tipo penal de tráfico de drogas.”
La pena es que no nos devuelven el material consumible incautado...
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